El pasado jueves, 16 de julio de 2020, se publicó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) en la cual trata de forma conjunta las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C- 224/19 y C- 259/19, las cuales fueron elevadas por los Juzgados de Primera Instancia de Palma de Mallorca y por los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta.
Pese a la altísima difusión de la sentencia, se ha constatado que la información que se está proporcionando a través de los medios de comunicación no es verídica pues la misma no supone la anulación del criterio del Tribunal Supremo ni, por ende, que se pueda cobrar el 100% de los gastos hipotecarios, siendo el objeto del presente artículo explicar esta sentencia del TJUE, de la forma más concisa y accesible posible, así como sus efectos.
En primer lugar, se deben establecer los cuatro puntos fundamentales de esta sentencia que, a modo de resumen son:
- Respecto de los gastos hipotecarios: El TJUE establece que no es contrario al Derecho de la Unión Europea (Derecho Comunitario) que se imponga en los ordenamientos jurídicos nacionales la obligación de soportar el pago de los gastos hipotecarios al consumidor.
Esto implica que se justificaría que algunos de esos gastos en caso de que se declare la nulidad de esa cláusula, tengan que ser soportados por los consumidores. Sin embargo, si las leyes nacionales guardan silencio al respecto y se declara la nulidad de la cláusula, deberán integrarse por el banco todas las cantidades que se reclamen.
- Respecto de las comisiones de apertura: sobre este asunto, el TJUE ha declarado que las mismas: (i) a pesar de que formen parte del precio total del préstamo, no se pueden considerar como prestación esencial, y (ii) que la imposición de este pago al consumidor, puede acarrear un desequilibrio al consumidor cuando la entidad bancaria no pruebe o demuestre que esta comisión responde efectivamente a servicios prestados.
- Respecto del plazo de prescripción: Abre la posibilidad de que se fije en los ordenamientos nacionales, un plazo de prescripción en el ejercicio de la declaración de nulidad por abusividad de las cláusulas, siempre y cuando este plazo no haga imposible en la práctica o muy difícil el ejercicio de dicha acción por el consumidor.
- Finalmente, pero no menos importante, respecto de las costas en los procedimientos judiciales: establece que, en caso de las estimaciones parciales de las demandas por nulidad de cláusulas abusivas (es decir que solo se estimen algunas de las pretensiones), debe imponerse la totalidad de las mismas a la entidad bancaria, pues lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se opone al principio de efectividad [1].
Esta sentencia ha vuelto a abrir el viejo debate subsistente en la sociedad española, que había quedado injustamente zanjado por las sentencias del Tribunal Supremo (en adelante, TS) de 23 de enero de 2019 Nº 44/2019, 46/2019 y 47/2019, por las cuales se impuso la carga del gasto del registro para la entidad bancaria, el cargo del impuesto de AJD para el prestatario (consumidor) y el reparto salomónico de las cantidades relativas a los gastos de notaría y gestoría, todo lo cual no estuvo exento de polémica y más entre los operadores del mundo jurídico, por la forzada e incorrecta interpretación que se realizó por el TS para imponer la carga de estas cantidades de forma injusta al consumidor.
Así pues, y en contra de lo que se está manifestando en algunos medios a raíz de la Sentencia del TJUE, el fallo contenido en la misma, no implica la devolución del 100% de las cantidades que se reclamaban, sino que, la única modificación que implica esta nueva doctrina relativa a los gastos, es la devolución del 100% de los gastos de gestoría (en contra del 50% que impuso el TS) pues que no hay ningún precepto legal en nuestro ordenamiento jurídico que imponga la carga de los gastos de gestoría al consumidor.
Siguiendo pues en este sentido, en lo que respecta a los gastos de notaría, sí existe en nuestro Derecho, una norma que regula la imposición del Arancel Notarial [2] << a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales>> y en virtud del erróneo y forzado criterio interpretativo que realizó el TS, no procedería el 100% de su devolución, ya que así se manifestó en las citadas sentencias de 23 de enero de 2019, pudiendo ser abonado únicamente el 50% de este gasto.
Es posible que los afectados se estén preguntando, cuál es la causa principal de que el TS, acabara estableciendo dicho criterio interpretativo en contra de la interpretación literal (ex art. 3 del CC) de lo dispuesto en la regla 6ª del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre, e incluso de la propia lógica y realidad que, de hecho, se ha venido produciendo en la sociedad española cual es: que el primer y único interesado en el otorgamiento de la escritura del préstamo hipotecario, es la entidad bancaria precisamente por los efectos propios de la elevación a público mediante escritura y su posterior inscripción en el registro. Por ello, la única explicación plausible, para la que suscribe, no parece que sea otra que la de satisfacer las presiones de la banca española dado que, en la práctica, las cuantías más sustanciosas de estos gastos, se daban precisamente en los aranceles notariales por el otorgamiento de la escritura, así como por la liquidación del tributo de Actos Jurídicos Documentados.
Nada hay que decir ya sobre el impuesto de AJD, el cual debe recordarse conllevó que incluso el mismísimo Alto Tribunal nacional tuviera que retractarse respecto de su primera interpretación [3] relativa a que el interesado en el otorgamiento de las escrituras para su inscripción era la entidad bancaria, lo que produjo que las entidades bancarias españolas, presionaran para que efectivamente se retractase de lo manifestado en dicha sentencia, y estableciera finalmente que conforme a los arts. 29 y 45 de la Ley del impuesto de AJD [4], correspondía la carga del impuesto al prestatario (consumidor) y no al banco, confirmando así un criterio interpretativo cuando menos erróneo y perjudicial para el consumidor.
En lo que acontece al resto de asuntos tratados por la STJUE, se establece de forma novedosa que (i) las comisiones de apertura salvo que el banco acredite que corresponden a gastos reales, son abusivas, (ii) que no es contrario al Derecho Comunitario que se fije un plazo de prescripción, no siendo válida que se fije como fecha inicial para el cómputo del plazo, la de formalización del préstamo en escritura y (iii) consagra que a pesar de la estimación parcial de las demandas, los tribunales deben imponer el 100% de las costas originadas en el procedimiento por entender que lo dispuesto en la LEC, vulnera el Principio de Efectividad.
Esta última consideración respecto de las costas, implica que en la práctica que aquellos consumidores que hayan reclamado la nulidad de ciertas cláusulas asistidos por abogado y procurador, deberá el banco proceder a pagar los honorarios de esos profesionales, hasta el límite de un tercio de la cuantía que se reclame.
En definitiva, por un lado, esta sentencia del TJUE, cierra un ciclo en las reclamaciones por los gastos hipotecarios, ya que queda claramente delimitado que en concurrencia con la interpretación del TS [5], podrán reclamarse:
- Los gastos de Notaría al 50%.
- Los de registro y gestoría al 100%.
- Nada por el concepto de AJD si la escritura fue otorgada con anterioridad de la reforma de la Ley de dicho impuesto.
De otro lado, abre una nueva posibilidad a que se produzca otra avalancha de reclamaciones por las comisiones de apertura de los préstamos hipotecarios, así como de otros posibles productos bancarios. También se posibilita, que se establezca un plazo de prescripción si este no hace imposible o extremadamente difícil en la práctica, el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar que se le restituya lo que desde un primer momento era suyo, siguiendo esta misma línea argumental a los efectos de establecer que en las estimaciones parciales de las demandas, las costas serán impuestas igualmente a las entidades bancarias por el principio de efectividad, puesto que también considera que puede crear un obstáculo significativo que disuada a los consumidores de ejercer judicialmente su derecho.
Clara Calvente Torres
Abogada Asociada en De la Riva y Pastor Abogados
[1] Este principio de efectividad consagra que los derechos subjetivos reconocidos a los ciudadanos de la Unión Europea tienen que ser ejercidos en condiciones que garanticen su plena y eficaz realización por los tribunales de estos Estados Miembros de tal modo que, si su legislación se opone al Derecho Comunitario, esta deviene incompatible con el derecho que se consagra por la normativa europea.
[2] Véase la regla 6ª del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre.
[3] Véase la STS (sala 3ª) Nº 1.505/2018 de 16 de noviembre, mediante la cual se estableció que el sujeto pasivo del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados era el prestamista, lo que supuso un cambio en la interpretación que se había mantenido hasta ese momento.
[4] Véase el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
[5] Puesto que el TJUE no tiene competencia para revisar la doctrina jurisprudencial de los tribunales nacionales de los EE.MM.
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