«La entrada en vigor del Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, por el que se regulan los requisitos a efectos de ser considerado usuario de especial relevancia de los servicios de intercambio de videos a través de plataforma a que se refiere el artículo 94 de la Ley 13/2022, de 7 julio, General de Comunicación Audiovisual o, en otras palabras, el que viene a especificar qué grandes creadores de contenido o influencers se consideran equiparados a las grandes cadenas de televisión, ha reavivado el debate entre algunos de estos que la han llegado a calificar de “Ley mordaza digital”, al entender que las sanciones y medidas provisionales previas o coetáneas al procedimiento sancionador consistentes en la cesación del contenido audiovisual, suponen una disuasión o censura previa a su libre ejercicio de los derechos fundamentales de expresión e información recogidos en el artículo 20 de la Constitución Española».

Así comienza el artículo que Guillermo Martí Millas, abogado asociado en De la Riva y Pastor Abogados, publica en el portal Noticias Jurídicas.

En su opinión, el citado argumento se encuentra carente de un verdadero recorrido jurídico en la medida en que tal cuestión ya se trató por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 86/2017, de 4 de julio, en relación con la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de comunicación audiovisual de Cataluña.

Así, en relación a las medidas provisionales de suspensión, la citada sentencia rechaza calificarlas como una especie de censura previa; pues «la característica especial de la censura previa es que se trata de un control previo o ex ante de contenidos» y en este caso no es así. Se trataría de medidas reactivas y no preventivas una vez subidos los contenidos audiovisuales o, en palabras del Tribunal Constitucional, «medidas que actúan como reactivo o consecuencia jurídica anudada al incumplimiento de una norma imperativa que no impide la difusión del contenido de que se trate», existiendo sólo la censura previa cuando una publicación se somete «a un control público previo cuya finalidad sea la de enjuiciar la obra en cuestión con arreglo a unos valores abstractos y restrictivos de la libertad, de manera tal que se otorgue el plácet a la publicación de la obra que se acomode a ellos a juicio del censor y se le niegue en el caso contrario», apunta.

Martí también se pronuncia sobre el principio general de veracidad en la información: «Parece irrisorio que en un mundo tecnológico avanzado como es el actual, en el que convergen los servicios televisivos y los de comunicación audiovisual a través de plataformas como YouTube, Twitch, etcétera, mediante los cuales se proporciona información de todo tipo con un alto porcentaje de visualizaciones, y en el que los ciudadanos escogen de dónde reciben dicha información, los grandes creadores de contenido o influencers no estén sometidos a la obligación de veracidad en la información que proporcionasen sobre acontecimientos en el mundo, pues supondría favorecer la aparición de bulos y falsas informaciones y, en consecuencia, el derecho de las personas a recibir información veraz, máxime cuando en el artículo 15.4.j) de la Ley General de Comunicación Audiovisual, que regula los códigos de conducta de los prestadores de servicio de comunicación audiovisual o un prestador del servicio de intercambio de videos a través de plataforma, establece la protección de los usuarios respecto a la desinformación«. En su opinión, «una información dejará de ser veraz no cuando lo considere apodícticamente quién sancione, sino solo cuando quien informe no haya realizado una cierta investigación diligente sobre el contenido de su información, es decir, cuando el emisor se desentiende del contenido de lo transmitido y de su relación con algún dato objetivo».

Finalmente, nuestro compañero también hace alusión a los problemas sancionadores a los que dará lugar la deficiente técnica legislativa en la redacción del artículo 94.2 de la Ley General de Comunicación Audiovisual, cuando describe los requisitos que debe reunir un usuario que emplee los servicios de intercambio de videos a través de plataforma para considerarlo usuario de especial relevancia o, en otras palabras, los requisitos que tiene que reunir un influencer para entrar dentro del ámbito de aplicación de dicha Ley. «Entre esos requisitos que deben cumplirse, se encuentra el regulado en el apartado b) del citado artículo, el cual exige que el usuario de especial relevancia sea el responsable editorial de los contenidos audiovisuales puestos a disposición del público en su servicio; debiéndose entender por responsabilidad editorial lo que se define en el artículo 2.1 como el ejercicio de control efectivo sobre la selección de los programas y sobre su organización (…)», sentencia.

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