El 7 de mayo de 2020 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), que según contempla su Disposición Final Segunda entrará en vigor el 1 de septiembre de 2020, si bien sus artículos 57 a 63, relativos a la composición de la administración concursal, 84 a 89, referidos a la retribución de esta última, 560 a 566, cuyo objeto es el Registro Público Concursal y 574.1, por el que se establecen especialidades en materia de nombramiento de administrador concursal para concursos de entidades de crédito, no entrarán en vigor hasta que no se apruebe el reglamento a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, permaneciendo entre tanto en vigor los artículos 27, 34 y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de octubre, estando también aplazada la entrada en vigor de los artículos 91 a 93 del TRLC, que se encargan de regular la cuenta de garantía arancelaria, hasta tanto no se apruebe su reglamento, permaneciendo subsistentes hasta ese momento los artículos 34 bis a 34 quater de la LC, introducidos por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.
El Real Decreto Legislativo es una norma dictada por el Gobierno con rango de fuerza de ley, fruto de una delegación parlamentaria, bien para elaborar un texto articulado mediante una ley de bases, bien, como en este caso, para la redacción de un texto refundido. Y si bien es cierto que el TRLC llega tarde, pues es fruto de la inicial delegación conferida al Gobierno por las Cortes Generales, al amparo del artículo 82 y siguientes de la Constitución Española, contenida en la Disposición Final Octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, por el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de aquélla ley de habilitación, que caducó sin que el Gobierno ejercitara su autorización para refundir, lo que motivó una segunda delegación, esta vez efectuada por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, nuestra valoración global del TRLC y de la oportunidad de su dictado es positiva.
Así, en cuanto al hecho de que haya sido publicado en el BOE de 7 de mayo de 2020, encontrándose en vigor el estado de alarma acordado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y las críticas que se han manifestado a la oportunidad de su publicación teniendo en cuenta que está pendiente la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitación y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132, no compartimos tales críticas ni entendemos que la publicación de la norma sea inoportuna, y, por el contrario, nos parecen lógicas y correctas las razones que el Consejo de Estado detalla en su dictamen sobre el proyecto para sostener la oportunidad de la promulgación del TRLC.
En primer lugar, por mucho que esté pendiente la trasposición al derecho interno de la citada Directiva, el legislador español optó por autorizar la refundición de la legislación concursal, por lo que el Gobierno no “debe sustraerse de ese encargo del legislador”.
En segundo lugar, la calidad técnica del TRLC lo habilita para tener “vocación de permanencia”, al margen de que en un futuro próximo deba ser objeto de reforma y, como señala el Consejo de Estado, el TRLC ofrece una “base idónea para acometer, de forma más ordenada, clara y sistemática la inexcusable transposición de la Directiva 2019/1023.”
En tercer lugar, porque la trasposición de la Directiva 2019/1023, prevista en su artículo 34.1 para no más tarde del 17 de julio de 2021, puede aplazarse en determinadas condiciones al 17 de julio de 2022 y, su efecto, además, es parcial, pues afectará fundamentalmente a las instituciones propias del derecho preconcursal, añadiendo el Consejo de Estado que a las consideraciones anteriores se une la necesidad de contar con una norma depurada como la ofrecida por el TRLC que sirva para luchar contra las “irremediables consecuencias económicas derivadas del Covid”, que si bien han motivado la introducción de reglas específicas en virtud del Real Decreto ley 16/2020, de 28 de abril, jugaran en paralelo con el TRLC.
La historia de la ley concursal es la historia de sus reformas, como recuerda el Preámbulo del Real Decreto Legislativo 1/2020.
28 modificaciones ha sufrido la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, a través de leyes y reales decretos leyes, en algunos casos reformando lo ya reformado, como ha ocurrido en materia de acuerdos de refinanciación. Lo cual ha provocado una suerte de incrustación de reglas nuevas en la LC que dificultan su comprensión.
Por eso, por razones de seguridad jurídica, se entiende la necesidad de proceder a dictar un Texto Refundido, que se ha llevado a cabo previa delegación en favor del Gobierno de las facultades para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales objeto de refundición, lo que ha permitido que el TRLC haya alterado la sistemática de la ley y alterado la literalidad de los textos sobre los que ha operado para depurarlos.
La introducción de una mejor sistemática es, sin duda, uno de los logros del TRLC, que tiene su explicación si se toma en consideración que su origen se sitúa en los trabajos de la Sección Segunda (Derecho Mercantil) de la Comisión General de Codificación, lo cual permite explicar también el rigor técnico que presenta la norma, que nada tiene que ver con la valoración, desde el punto de vista formal y sin entrar en otras consideraciones, que puede predicarse de los Reales Decretos Leyes que se han ido dictado a raíz del estado de alarma.
La sistemática del TRLC se estructura en tres Libros, el primero dedicado al concurso de acreedores, el segundo al derecho preconcursal y el tercero a las normas de derecho internacional privado. En relación con el libro I, hay diferencias sustanciales respecto a la sistemática de la ley, habiéndose seguido un desarrollo cronológico de lo que va sucediendo en un procedimiento concursal, lo cual hace más sencilla la norma. Respecto de Libro II, el Preámbulo señala que ha sido el de mayor dificultad técnica en su redacción, a la vista de las insuficiencias de la regulación preexistente, de modo que es aquí, como dice el Consejo de Estado, donde la refundición de estas normas “se ha procedido con especial prudencia para evitar franquear los límites de la encomienda.” Y en el libro III, se reproducen casi literalmente las disposiciones sobre derecho internacional privado que se contienen en la LC.
El hecho de que el Real Decreto Legislativo 1/2020 se trate de un Texto Refundido de una legislación preexistente no significa que el mismo no contenga novedades. En el dictamen 1127/2019, del Pleno del Consejo de Estado en el que se examina el proyecto del Real Decreto Legislativo se analiza, como es obvio, si el proyecto se excedía de la normativa que sustituía, pues de haber ese “ultra vires”, el Consejo de Estado tiene el deber de advertirlo dada su función de máximo órgano consultivo de la Administración General del Estado.
En este sentido y como lo recoge el Preámbulo del TRLC, esta última norma no puede incluir modificaciones de fondo del marco refundido, por lo que ni puede introducir nuevos mandatos jurídicos inexistentes con anterioridad, ni excluir mandatos jurídicos vigentes.
Ahora bien, lo anterior no significa que la refundición se transforme en una tarea mecánica, pues requiere, a veces, de ajustes importantes para mantener la unidad de las concepciones. Y por eso, el TRLC ha dado nueva redacción a sus artículos dirigida a dar la mayor claridad a su significado y creando una nueva relación entre continente y contenido, de manera que los epígrafes de los artículos se correspondan, ahora sí, con su contenido y, además, ha hecho uso de las posibilidades señaladas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando al referirse a los supuestos de delegación legislativa dice que la labor refundidora que el legislador encomienda al Gobierno “aporta también un contenido innovador”, sin el cual carecería de sentido la delegación legislativa.
De este modo, el texto refundido, que sustituye a partir de su entrada en vigor a las disposiciones legales refundidas, las cuales quedan derogadas y dejan de ser aplicables desde ese momento, supone siempre un juicio de fondo sobre la interpretación sistemática de los preceptos refundidos, sobre todo en el segundo tipo de refundición prevista en el art 82.5 C.E., es decir, el que incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos, pues ello permite al Gobierno la explicitación de normas complementarias a las que son objeto de refundición, con el fin de colmar lagunas, y en todo caso le habilita para llevar a cabo una depuración técnica de los textos legales a refundir, aclarando y armonizando preceptos, eliminando discordancias y antinomias detectadas en la regulación precedente, para lograr así que el texto refundido resulte coherente y sistemático (STC 166/2007, de 4 de julio).
Sin lugar a duda la lectura del dictamen del Consejo de Estado es la mejor forma de detectar las novedades contenidas en el TRLC, pero como una explicación de todas ellas no es posible hacerla en estas líneas, pues desbordaría su propio sentido, vamos a limitarnos a exponer 12 de ellas, referidas las 11 primeras al concurso de acreedores y la última al derecho preconcursal, que consideramos de más utilidad práctica, aunque esta valoración no deja de ser personal.
La primera se refiere a la regulación de la competencia objetiva para conocer de la tramitación del concurso de acreedores contenida en el art 44 del TRLC. El apartado 1 señala que la misma se atribuye a los jueces de lo mercantil, tal y como actualmente dispone el art 8 de la LC. Y el apartado 2 del art 44 dispone que, no obstante, “por excepción, los jueces de primera instancia son competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores de una persona natural que no sea empresario”, que es la salvedad que se introdujo en el art 86.ter 1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en virtud de la modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio.
Lo relevante, sin embargo, es que el proyecto recogía dos apartados más, el 3 y el 4, que estaban pensados para disminuir la litigiosidad en la interpretación de quién es empresario y en qué momento hay que serlo, para lo cual el apartado 3, añade que “a los efectos establecidos en este libro son empresarios las personas naturales que tengan esta condición conforme a la legislación mercantil”, al ser consciente el TRLC que en la LC sólo se definía quién era empresario en el art 231.1 LC, en su párrafo segundo, al regular el acuerdo extrajudicial de pagos, por lo que ya con la legislación refundida debía acudirse al concepto de empresario ofrecido en la legislación mercantil (C de Co) para colmar la laguna, por lo que este apartado está dentro de los límites de lo que es regularizar, aclarar y refundir, mientras que el apartado 4 del proyecto establecía que “aunque a la fecha de la solicitud de declaración de concurso el deudor ya no tuviera la condición de empresario, los jueces de lo mercantil son competentes para declarar el concurso de acreedores si de la propia solicitud y de la documentación que la acompaña resulte que el importe de los créditos contraídos en el ejercicio de la actividad empresarial es superior al importe de los demás créditos”, que se ha eliminado pues tenía un alcance innovador que excedía los límites de la delegación para refundir, sin perjuicio de que además tal apartado hubiera debido tener el rango de ley orgánica pues suponía un norma complementaria a la del art 86 ter LOPJ, tal y como había detectado el Consejo General del Poder Judicial en su informe. De ahí que el apartado 4 del proyecto haya desaparecido en el TRLC.
Otra novedad es la contenida en al artículo 110 del TRLC, titulado pagos al concursado, en el que se dice que el pago “realizado al concursado sólo liberará a quien lo hiciere si, al tiempo de efectuar la prestación, desconocía la declaración de concurso. Se presume el conocimiento desde la publicación de la declaración de concurso en el Boletín Oficial del Estado”.
Precepto que la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa había tildado de un exceso ultra vires sobre la habilitación en favor del Gobierno, al exponer que la LC no contenía norma alguna semejante, que si existía en el artículo 216 de la LC pero limitado a los concursos de acreedores con elemento de extranjería, pero que el Consejo de Estado entiende que no representa una extralimitación sobre la habilitación conferida por el Parlamento pues la norma “es una consecuencia evidente de la aplicación del principio general de la buena fe y de las reglas sobre la eficacia que se asocia a toda publicación oficial, y es coherente con lo establecido en la propia LC para los concursos con elementos de extranjería.”
El artículo 144 del TRLC contiene una tercera novedad, pues si bien su apartado 1 es semejante al art 55.1 de la LC, en cuyo párrafo segundo se dice que las actuaciones y procedimientos de ejecución pueden proseguir hasta la aprobación del plan de liquidación, pese a la tramitación del concurso, en los procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, sin perjuicio de que el apartado 1 del art 144 precisa que dichas actuaciones pueden proseguir cuando se incorpore el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que el bien embargado no es necesario para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, este aditamento no representa una regulación ultra vires, pues no deja de ser el criterio sentado en reiterada doctrina de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo.
Sin embargo, en su apartado 2, se hace explícita una novedad, al disponer “[E]l dinero obtenido con la ejecución se destinará al pago del crédito que hubiere dado lugar a la misma y el sobrante se integrará en la masa activa. No obstante, si en tercería de mejor derecho ejercitada por el administrador concursal se determinase la existencia de créditos concursales con preferencia de cobro, el importe de lo obtenido al que alcance esa preferencia se pondrá a disposición del concurso”, que viene a diferenciar la ejecución separada a la preferencia en el cobro, pues si bien el art 55.1 LC consagra la primera no prejuzga la segunda, por lo que puede hacerse valer perfectamente la prelación de cobros de los créditos concursales a través de la correspondiente tercería de mejor derecho, como señalara la STS de 13 de febrero de 2019, número 90/2019 y la STS de 30 de mayo de 2018, número 319/2018. Novedad que está dentro de los limites propios de la elaboración de un texto refundido.
Por su parte, el artículo 153 del TRLC reitera lo que ya dijera el art 58 LC, en el sentido de quedar prohibida la compensación de créditos y deudas del concursado cuyos requisitos se producen después de la declaración del concurso, si bien se recogen dos novedades dignas de mención.
Así, el apartado 1 del art 153 dispone que la compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso producirán plenos efectos aunque sea alegada después de esa declaración o aunque la resolución judicial o el acto administrativo que la declara se haya dictado con posterioridad a ella, que coincide con lo dispuesto en la art. 58 LC, pero el TR añade que el hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación, lo cual facilita el juego de la compensación, es discutible si es una regla contra los propios actos, pero el Consejo de Estado ha entendido que no es una regla ultra vires y por tanto que está cubierta por la habilitación para aclarar y armonizar propio del TRLC.
Pero es en el apartado 2 donde la novedad es más importante, al disponer el precepto que declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica, sin que la excepción relativa a los créditos y deudas de una misma relación jurídica suponga en puridad la introducción de una excepción pues, en este caso, no hay una compensación en sentido estricto, sino una liquidación de una relación sinalagmática, como dijera la STS número 581/2018, de 17 de octubre, según la cual “1.- La prohibición general de compensación contenida en el artículo 58 LC tiene como finalidad impedir que los acreedores que, a su vez, son deudores del concursado, tengan un trato de favor, y por tanto, no alterar el principio de igualdad de trato. Bajo la vigencia de la normativa concursal anterior, la jurisprudencia (SSTS 19 de diciembre de 1991, 20 de mayo de 1993, 11 de junio de 2005 y 25 de octubre de 2007), ante el silencio normativo sobre su admisibilidad, se opuso a la operatividad de esta forma de neutralización de obligaciones recíprocas en situaciones concursales, en defensa, precisamente, de la par conditio creditorum que podría resultar injustificadamente alterada en beneficio del acreedor in bonis. Lo que ha sido reiterado en similares términos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, al interpretar el mencionado art 58 LC (por todas, sentencias 46/2013, de 18 de febrero y 229/2016, de 8 de abril). 2.- No obstante, a los efectos de la aplicación del art 58 LC cabe distinguir entre compensación de créditos y liquidación de las relaciones recíprocas en un contrato bilateral. Como hemos dicho en las sentencias 428/2014, de 24 de julio, y 473/2017, de 20 de julio, y las que en ellas se citan, una cosa es la compensación de créditos propiamente dicha, en las que dos deudas recíprocas dimanantes de diferentes relaciones crediticias se extinguen en la parte concurrente y otra la liquidación de una única relación contractual sinalagmática de al que han surgido obligaciones por una y otra parte.”
El artículo 200 del TRLC detalla otra novedad, cuando al referirse a las unidades productivas, de existir las mismas en la masa activa, viene a exigir ahora que se describan una a una, como anejo, al inventario, y detallando el conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad esencial o accesoria, y que el Consejo de Estado acepta como válida, pues pese a no estar comprendida tal exigencia en la LC, responde a la lógica interna de la LC y al tratamiento específico que en el TR da a las unidades productivas. Razón por la cual su inclusión en el TRLC no es constitutiva de un ultra vires para el Consejo de Estado.
Más significativa, desde el punto de vista jurídico, es la novedad contenida en el artículo 221 del TRLC, referida a la sucesión de empresa en el supuesto de enajenación de unidades productivas que forman parte de la masa activa. El apartado 1 del artículo, dispone que en caso de enajenación de una unidad productiva se considerará, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa, lo cual dice el art 149.4 LC. Es el apartado 2 donde se encuentra la novedad, al decir que el juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa.
Este apartado 2 tiene una importancia crucial y carece de equivalente en la LC. Como es sabido, en la práctica esta cuestión no era pacífica y se ha discutido mucho si la competencia para decidir si había sucesión de empresa y su alcance era del juez del concurso o de los Juzgados de lo social, sin que se escape que si un aspecto de esta naturaleza no estaba clara y, por ende, la determinación de los contratos laborales y pasivos de tal carácter y de seguridad social en los que se subrogaba un eventual adquirente no estaban definidos con claridad lo que se produce es la desincentivación de compras de unidades productivas cediendo el paso a la compra de elementos aislados, con una enorme pérdida de valor de los activos y una destrucción de empleo paralela.
La cuestión se vino a complicar aún más con los autos de 9 de diciembre de 2015 y de 9 de marzo de 2016 de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, que concluyen que la competencia del juez del concurso cede en favor de los juzgados de lo social cuando la acción ejercitada lleva aparejada la condena de diversos sujetos y, por tanto, de alguien diferente al propio concursado. Criterio compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 11 de enero de 2017, 18 de mayo de 2017, 5 de julio de 2017 y 27 de febrero de 2018.
El TRLC lo ha resuelto en sentido inverso, y como dice tanto el CGPJ como el Consejo de Estado, a la luz de lo previsto en el art 86 ter 1 LOPJ, que asigna la competencia residual al juez del concurso para conocer de “cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su ley reguladora”, lo que es congruente con el art 57 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a las especialidades previstas en la LC para, entre otros, los supuestos de sucesión de empresa en caso de concurso.
Si a lo anterior le unimos la novedosa redacción dada al artículo 224.1, regla 3ª del TRLC, que al referirse a la transmisión de unidades productivas dice que cuando se produzca la sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social, lo será solo respecto de los trabajadores de esa unidad productiva (de ahí la descripción detallada del anejo 2 del inventario), e incluso que el juez del concurso puede acordar que el adquirente no se subrogue en la cuantía de los salarios e indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que estén asumidos por el Fondo de Garantía Salarial, se puede concluir como el conjunto de novedades representa una mejora de enorme calado.
Regulación que ha sido avalada por el Consejo de Estado en su dictamen al proyecto de ley, al estar en línea con las disposiciones de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en casos de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, STJUE de 16 de mayo de 2019, Plessers, C-509/17).
En materia de prelación de pagos de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa, lo relevante es la supresión que el Consejo de Estado ha obligado a un párrafo contenido en el apartado 2 del art 250 del proyecto del TRLC.
En este sentido, el art 250 del TRLC regula el orden de pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa para atender el pago de estos últimos, reproduciendo la regulación contenida en el art 176 bis 2 de la LC, incluida la excepción que afecta a los créditos contra la masa “que sean imprescindibles para la liquidación”.
Pues bien, el proyecto en ese apartado 2 del art 250 añadía que, “en todo caso, se consideran imprescindibles para la liquidación los créditos contra la masa correspondientes a la retribución del administrador concursal para la fase de liquidación, cualquiera que fuera la fecha en que se hubieran devengado”, que se ha suprimido del Real Decreto Legislativo 1/2020, por representar un exceso sobre la habilitación conferida al Gobierno por las Cortes, con independencia de la corrección o no de lo suprimido.
En materia de clasificación de créditos el artículo 269.2 del TRLC salva el problema que contenía el artículo 89.1 de la LC, cuando al clasificar los créditos concursales en privilegiados, ordinarios y subordinados, decía que “no se admitirá ningún privilegio o preferencia que no esté reconocida en esta ley”, al sustituir el en “esta ley”, por “en la ley”, para no vincular al legislador futuro al contenido del TRLC, modificación que detallaba el CGP, en su informe, y de la que se hizo eco también el Consejo de Estado en su dictamen.
El artículo 456 del TRLC contempla la posibilidad prevista en el art 172 bis 1 de la LC de condenar a la cobertura del déficit concursal a determinadas personas cuya conducta haya determinado la calificación del concurso como culpable, añadiendo en el apartado 2 que se entiende por déficit la diferencia entre el valor de los bienes y derechos de la masa activa “según el inventario de la administración concursal” y la suma de los créditos reconocidos en la lista de acreedores, lo cual ha sido validado por el Consejo de Estado al entender que tiene encaje dentro de las facultades de regularizar, aclarar y armonizar y tiene importancia porque el déficit concursal podía entenderse como la diferencia entre cantidades detalladas en los textos definitivos como masa activa y masa pasiva, que es la opción que emplea el TRLC, o como la diferencia entre el valor de realización de los activos y los créditos reconocidos, siempre diferencia mucho más alta, pues el valor liquidativo de los bienes suele ser sustancialmente inferior al detallado como valor de aquéllos en los textos definitivos.
Por último y como novedad en materia de lo que se llamaba el pre concurso del art 5 bis de la LC, o técnicamente la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores, el artículo 592 del TRLC sigue excluyendo de la suspensión o paralización de ejecuciones a los créditos de derecho público, a pesar de que a lo largo de la tramitación del proyecto la Asociación Española de Banca y el Consejo General de Economistas entendieran que esta exclusión, que contiene el todavía vigente artículo 5 bis 4 LC, debía ser eliminada en el TRLC por ser contrarían al artículo 6.1 de la Directiva 2019/2013, lo cual no se ha aceptado a la vista de los argumentos que da el Consejo de Estado en el sentido de que el TRLC debe ceñirse a la refundición de la legislación que sustituye, no pudiéndose de paso trasponer Directivas ni optar por una regulación diferente a la preexistente aun cuando se considere conveniente, ni compartir la idea de que la Directiva necesariamente pase por obligar a suspender la ejecución o evitar el inicio de la ejecución de las ejecuciones de los créditos de derecho público en esta clase de procedimientos.
En definitiva, el TRLC es una norma de calidad técnica, con una buena sistemática, que dota de certeza, certidumbre y hace cognoscible el régimen jurídico del concurso de acreedores y de los fenómenos preconcursales, dictada necesariamente a la vista de la existencia de una delegación legislativa emanada del Parlamento en favor del Gobierno, que hace explícitas novedades que derivan del proceso de unificación de reglas inherente al proceso de refundición que comporta un Texto Refundido de este calado.
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